Artículo 1596 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1596. Sólo se tomarán en cuenta para los efectos de los artículos anteriores las deudas inventariadas en el proceso de sucesión. Los acreedores que no hayan hecho consignar sus créditos en el inventario, deberán cobrarlos a los herederos, por medio de proceso separado.
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Artículo 1597. Para determinar los honorarios de los abogados y los peritos en la sucesión, el juez se atendrá a lo dispuesto en la tarifa oficial, regulándolos de acuerdo con el activo neto de la sucesión, las gestiones y las circunstancias del caso concreto.
Ver artículo 1597 de Código Judicial
Artículo 1599. Si ya se hubiere iniciado el proceso de sucesión de uno de los causantes, la del otro podrá promoverse dentro del mismo proceso. Si el proceso de sucesión de cada uno de los cónyuges se ha promovido separadamente, cualquiera de los herederos reconocidos en las dos sucesiones podrá solicitar su acumulación. Del derecho a que se refiere el párrafo primero de este artículo se podrá hacer uso mientras no se haya ordenado la partición o decretado la adjudicación dentro del proceso en curso y del derecho a que se refiere el párrafo segundo, mientras en ninguno de los dos procesos se hayan dictado las mencionadas resoluciones. La sucesión que esté más adelantada se suspenderá hasta que la otra se halle en el mismo estado.
Ver artículo 1599 de Código Judicial
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