Artículo 1596 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1596. El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; más si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la correspondiente a los réditos vencidos hasta la fecha del plazo señalado en la obligación.
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Artículo 1597. Las inscripciones de hipotecas voluntarias sólo podrán ser canceladas en la forma prevenida en el Artículo 1784. Si no se prestaren a la cancelación los que deban hacerla, podrá decretarse judicialmente.
Ver artículo 1597 de Código Civil
Artículo 1598. El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero, en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de que se dé conocimiento al deudor y que se inscriba en el Registro. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo que estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente. Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el Registro.
Ver artículo 1598 de Código Civil
Artículo 1599. Si en los casos en que deba hacerse se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta.
Ver artículo 1599 de Código Civil
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