Artículo 1594 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1594. Si las deudas hereditarias fueren relativamente considerables, se cubrirán éstas antes que los legados, si se advierte que dichos legados no podrán cubrirse íntegramente.
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Artículo 1595. Si los gravámenes representan un término medio entre los casos de los dos artículos anteriores, de suerte que sea probable el pago total de los legados, podrán cubrirse éstos a la par con las deudas hereditarias, siempre que los legatarios den caución suficiente para el caso de que tengan que restituir parte del legado.
Ver artículo 1595 de Código Judicial
Artículo 1596. Sólo se tomarán en cuenta para los efectos de los artículos anteriores las deudas inventariadas en el proceso de sucesión. Los acreedores que no hayan hecho consignar sus créditos en el inventario, deberán cobrarlos a los herederos, por medio de proceso separado.
Ver artículo 1596 de Código Judicial
Artículo 1597. Para determinar los honorarios de los abogados y los peritos en la sucesión, el juez se atendrá a lo dispuesto en la tarifa oficial, regulándolos de acuerdo con el activo neto de la sucesión, las gestiones y las circunstancias del caso concreto.
Ver artículo 1597 de Código Judicial
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