Artículo 1594 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1594. No podrá hacerse pago alguno a los acreedores antes de la clasificación y graduación del crédito respectivo. Los acreedores no conformes con la clasificación y orden de prelación establecidos en la Junta respectiva, podrán impugnarlos en juicio ordinario seguido con el curador; y mientras éste no termine por sentencia, el crédito respectivo será incluido en el estado general que se forme, pero quedarán depositadas las cantidades que pudieran corresponderles, salvo que se rindiere fianza para recibirlas y para cubrir las cuotas del juicio que resultaren a cargo del demandante.
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Artículo 1595. Para que el cónyuge del quebrado pueda ser tenido como acreedor, será preciso que el documento o escritura en que conste dicho crédito se halle inscrito en el Registro de la Propiedad o en el de Comercio; pero tal inscripción no perjudicará a los acreedores del quebrado, anteriores a la fecha de presentación al Registro del documento.
Ver artículo 1595 de Código de Comercio
Artículo 1596. Los acreedores de la masa tendrán acción para exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus créditos, con preferencia a todos los demás acreedores.
Ver artículo 1596 de Código de Comercio
Artículo 1597. Se reputan deudas de la masa: 1. Las que provengan de gastos judiciales u operaciones extrajudiciales hechas en el interés común de los acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del concurso, para la administración, conservación y realización de los bienes del deudor y para la distribución del precio que produzcan; 2. Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por curador; 3. La devolución que, en el caso de rescindirse algún acto o contrato del quebrado, deba hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique; 4. La devolución que el concurso deba hacer de las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el quebrado o el mismo concurso; 5. Los impuestos fiscales y municipales corrientes.
Ver artículo 1597 de Código de Comercio
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