Artículo 1594 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1594. No se considerará asegurado con la hipoteca el interés del préstamo sino cuando la estipulación y cuantía de dicho interés resulten de la inscripción misma.
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Artículo 1595. Para que las hipotecas voluntarias puedan perjudicar a tercero, se requiere: 1. que se haya convenido o mandado constituir en escritura pública; 2. que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.
Ver artículo 1595 de Código Civil
Artículo 1596. El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; más si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la correspondiente a los réditos vencidos hasta la fecha del plazo señalado en la obligación.
Ver artículo 1596 de Código Civil
Artículo 1597. Las inscripciones de hipotecas voluntarias sólo podrán ser canceladas en la forma prevenida en el Artículo 1784. Si no se prestaren a la cancelación los que deban hacerla, podrá decretarse judicialmente.
Ver artículo 1597 de Código Civil
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