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Artículo 1593 - Código Judicial

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Artículo 1593. Si las deudas son pequeñas, relativamente al monto del caudal, se cubrirán indistintamente a medida que fueren reclamadas.

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Artículo 1594. Si las deudas hereditarias fueren relativamente considerables, se cubrirán éstas antes que los legados, si se advierte que dichos legados no podrán cubrirse íntegramente.

Ver artículo 1594 de Código Judicial

Artículo 1595. Si los gravámenes representan un término medio entre los casos de los dos artículos anteriores, de suerte que sea probable el pago total de los legados, podrán cubrirse éstos a la par con las deudas hereditarias, siempre que los legatarios den caución suficiente para el caso de que tengan que restituir parte del legado.

Ver artículo 1595 de Código Judicial

Artículo 1596. Sólo se tomarán en cuenta para los efectos de los artículos anteriores las deudas inventariadas en el proceso de sucesión. Los acreedores que no hayan hecho consignar sus créditos en el inventario, deberán cobrarlos a los herederos, por medio de proceso separado.

Ver artículo 1596 de Código Judicial


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