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Artículo 1593 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1593. Si el precio de los bienes sujetos a un privilegio especial no bastare para pagar a los acreedores privilegiados, concurrirán éstos para el excedente con los acreedores quirográficos en la distribución del resto del activo.

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Artículo 1594. No podrá hacerse pago alguno a los acreedores antes de la clasificación y graduación del crédito respectivo. Los acreedores no conformes con la clasificación y orden de prelación establecidos en la Junta respectiva, podrán impugnarlos en juicio ordinario seguido con el curador; y mientras éste no termine por sentencia, el crédito respectivo será incluido en el estado general que se forme, pero quedarán depositadas las cantidades que pudieran corresponderles, salvo que se rindiere fianza para recibirlas y para cubrir las cuotas del juicio que resultaren a cargo del demandante.

Ver artículo 1594 de Código de Comercio

Artículo 1595. Para que el cónyuge del quebrado pueda ser tenido como acreedor, será preciso que el documento o escritura en que conste dicho crédito se halle inscrito en el Registro de la Propiedad o en el de Comercio; pero tal inscripción no perjudicará a los acreedores del quebrado, anteriores a la fecha de presentación al Registro del documento.

Ver artículo 1595 de Código de Comercio

Artículo 1596. Los acreedores de la masa tendrán acción para exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus créditos, con preferencia a todos los demás acreedores.

Ver artículo 1596 de Código de Comercio

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