Artículo 1593 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1593. Todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
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Artículo 1594. No se considerará asegurado con la hipoteca el interés del préstamo sino cuando la estipulación y cuantía de dicho interés resulten de la inscripción misma.
Ver artículo 1594 de Código Civil
Artículo 1595. Para que las hipotecas voluntarias puedan perjudicar a tercero, se requiere: 1. que se haya convenido o mandado constituir en escritura pública; 2. que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.
Ver artículo 1595 de Código Civil
Artículo 1596. El acreedor hipotecario podrá repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; más si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la correspondiente a los réditos vencidos hasta la fecha del plazo señalado en la obligación.
Ver artículo 1596 de Código Civil
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