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Artículo 1592 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1592. En caso necesario se promoverá la venta de bienes para atender el pago de las deudas.

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Artículo 1593. Si las deudas son pequeñas, relativamente al monto del caudal, se cubrirán indistintamente a medida que fueren reclamadas.

Ver artículo 1593 de Código Judicial

Artículo 1594. Si las deudas hereditarias fueren relativamente considerables, se cubrirán éstas antes que los legados, si se advierte que dichos legados no podrán cubrirse íntegramente.

Ver artículo 1594 de Código Judicial

Artículo 1595. Si los gravámenes representan un término medio entre los casos de los dos artículos anteriores, de suerte que sea probable el pago total de los legados, podrán cubrirse éstos a la par con las deudas hereditarias, siempre que los legatarios den caución suficiente para el caso de que tengan que restituir parte del legado.

Ver artículo 1595 de Código Judicial


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