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Artículo 1592 - Código de Comercio

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Artículo 1592. Los acreedores con garantía real u otro privilegio especial, tendrán derecho a ser pagados con el precio de los bienes afectados, pero sólo hasta donde éste alcance.

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Artículo 1593. Si el precio de los bienes sujetos a un privilegio especial no bastare para pagar a los acreedores privilegiados, concurrirán éstos para el excedente con los acreedores quirográficos en la distribución del resto del activo.

Ver artículo 1593 de Código de Comercio

Artículo 1594. No podrá hacerse pago alguno a los acreedores antes de la clasificación y graduación del crédito respectivo. Los acreedores no conformes con la clasificación y orden de prelación establecidos en la Junta respectiva, podrán impugnarlos en juicio ordinario seguido con el curador; y mientras éste no termine por sentencia, el crédito respectivo será incluido en el estado general que se forme, pero quedarán depositadas las cantidades que pudieran corresponderles, salvo que se rindiere fianza para recibirlas y para cubrir las cuotas del juicio que resultaren a cargo del demandante.

Ver artículo 1594 de Código de Comercio

Artículo 1595. Para que el cónyuge del quebrado pueda ser tenido como acreedor, será preciso que el documento o escritura en que conste dicho crédito se halle inscrito en el Registro de la Propiedad o en el de Comercio; pero tal inscripción no perjudicará a los acreedores del quebrado, anteriores a la fecha de presentación al Registro del documento.

Ver artículo 1595 de Código de Comercio

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