Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1592 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1592. Cuando se contraiga la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva de que trata el párrafo primero del Artículo anterior, deberán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituída.

Palabras clave de éste artículo

comercio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1593. Todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.

Ver artículo 1593 de Código Civil

Artículo 1594. No se considerará asegurado con la hipoteca el interés del préstamo sino cuando la estipulación y cuantía de dicho interés resulten de la inscripción misma.

Ver artículo 1594 de Código Civil

Artículo 1595. Para que las hipotecas voluntarias puedan perjudicar a tercero, se requiere: 1. que se haya convenido o mandado constituir en escritura pública; 2. que la escritura se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

Ver artículo 1595 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá