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Artículo 1591 - Código Judicial

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Artículo 1591. Para el pago de las deudas, cuando se haga directamente a los acreedores, se destinarán de preferencia el dinero y sus signos representativos.

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Artículo 1592. En caso necesario se promoverá la venta de bienes para atender el pago de las deudas.

Ver artículo 1592 de Código Judicial

Artículo 1593. Si las deudas son pequeñas, relativamente al monto del caudal, se cubrirán indistintamente a medida que fueren reclamadas.

Ver artículo 1593 de Código Judicial

Artículo 1594. Si las deudas hereditarias fueren relativamente considerables, se cubrirán éstas antes que los legados, si se advierte que dichos legados no podrán cubrirse íntegramente.

Ver artículo 1594 de Código Judicial


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