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Artículo 1590 - Código de Comercio

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Artículo 1590. La administración de la quiebra, y demás actos relacionados con la liquidación del activo y pasivo de la misma se ajustarán a las disposiciones del Código Judicial en materia de concurso.

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Artículo 1591. Todo crédito calificado en el concurso sea cual fuere su fecha, dará derecho al acreedor para ser pagado con el producto de los bienes del fallido en el orden y con la prelación que establece el Código Civil. Exceptúanse de esta disposición los créditos garantizados con prenda, hipoteca u otra garantía real, los cuales no entrarán al concurso sino previa renuncia de su privilegio o cuando seguida ejecución y verificado el remate de los bienes gravados, hubiere quedado un saldo sin cubrir, y en tal caso concurrirán con los acreedores quirográficos en la distribución y demás actos de la quiebra.

Ver artículo 1591 de Código de Comercio

Artículo 1592. Los acreedores con garantía real u otro privilegio especial, tendrán derecho a ser pagados con el precio de los bienes afectados, pero sólo hasta donde éste alcance.

Ver artículo 1592 de Código de Comercio

Artículo 1593. Si el precio de los bienes sujetos a un privilegio especial no bastare para pagar a los acreedores privilegiados, concurrirán éstos para el excedente con los acreedores quirográficos en la distribución del resto del activo.

Ver artículo 1593 de Código de Comercio

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