Artículo 159 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 159. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada para tal fin. En caso de una emergencia, un vehículo detenido en la vía en área urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, solo para que despeje la vía.
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Artículo 160. En vías de áreas rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro, tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas: a. Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros. b. Los vehículos de más de cinco (5) toneladas solo puede ser remolcado mediante una barra o un dispositivo especial. c. No se puede remolcar vehículos en horas de la noche, excepto con grúas. d. El vehículo remolcado debe portar una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas. e. No se puede remolcar más de un vehículo a la vez.
Ver artículo 160 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 161. Es prohibido respecto a las normas generales de circulación: a. Frenar bruscamente o disminuir arbitraria y repentinamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas. b. Conducir sin guardar una distancia razonable y prudente. c. Conducir en vía contraria. d. Girar sobre la vía para transitar en sentido opuesto (en forma de “U”). e. Conducir en carreteras y autopistas por carril distinto al derecho, excepto en los casos previstos en el inciso “b” del Artículo 149. f. Conducir por el hombro de la vía. g. Tránsito de peatones, vehículos de tracción animal y bicicletas en autopistas. h. Tránsito de equipo pesado en áreas residenciales. i. Tránsito de bicicletas, triciclos o motocicletas en lugares no permitidos. j. Tránsito de personas utilizando patines o patinetas en las vías públicas. k. Seguir a vehículos de emergencia cuando hagan uso del derecho de prioridad. l. Rebasar a otro vehículo en los siguientes casos: l.1 En intersecciones viales y de vías férreas. l.2 En curvas. l.3 En pendientes y en puentes. l.4 En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua (doble línea amarilla). l.5 En las proximidades de pasos peatonales. l.6 Por el hombro. l.7 En poblados. l.8 Por la derecha de un vehículo, excepto en los casos previstos en el inciso “i” del Artículo 155 l.9 Cuando la visibilidad y visual sea desfavorable. m. Obstruir el paso de vehículos o peatones en una bocacalle avanzando aún con derecho a hacerlo. n. Obstaculizar, impedir o dificultar la circulación en las vías públicas bajo cualquier circunstancia. o. Conducir en marcha atrás, excepto para estacionarse, salir de un garaje o calle sin salida. p. Conducir sobre una manguera contra incendio. q. Remolcar vehículos sin cumplir las medidas de seguridad.
Ver artículo 161 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 162. Las señales viales y marcas del pavimento a las que se refiere este capítulo son las utilizadas en el territorio nacional, conforme a lo establecido en el Manual de Señalización Vial elaborado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Ver artículo 162 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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