Artículo 159 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 159. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse oralmente o por escrito. En el primer caso, se formalizará por comparencia del interesado ante el funcionario encargado de la instrucción, quien, juntamente con aquél, suscribirá el acta correspondiente, que deberá ser refrendada por el Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces. Cuando tales gestiones se realicen por escrito, el interesado deberá presentarlo personalmente o autenticar su firma ante Notario o Notaria u otra autoridad competente.
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Artículo 160. La Administración aceptará de plano el desistimiento siempre que éste sea viable, o la renuncia, y declarará concluido el proceso, salvo que, habiéndose apersonado terceros interesados, insten su continuación dentro del plazo de diez días, contado a partir de la fecha en que fueron notificados del desistimiento o la renuncia. Si la cuestión suscitada entrañase interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y seguirá el procedimiento.
Ver artículo 160 de Ley 38 del año 2000
Artículo 161. Paralizado un proceso por causa imputable al administrado, la Administración le advertirá inmediatamente que, transcurridos tres meses, se producirá su caducidad, con archivo de las actuaciones. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la acción del particular, pero los procesos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Declarada la caducidad de la instancia, el proceso no podrá ser reabierto, sino después de transcurrido un año, contado desde la fecha en que se declaró la caducidad.
Ver artículo 161 de Ley 38 del año 2000
Artículo 162. Los recursos podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo la desviación de poder. Para los fines de esta Ley, se entiende por desviación de poder la emisión o celebración de un acto administrativo con apariencia de estar ceñido a derecho, pero que se ha adoptado por motivos o para fines distintos a los señalados en la ley. Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por sus causantes.
Ver artículo 162 de Ley 38 del año 2000
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