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Artículo 159 - Código Procesal Penal

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Artículo 159. Reglas generales. Las resoluciones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Únicamente las partes pueden recurrir de las decisiones judiciales. El querellante puede recurrir las decisiones que le causen agravio independientemente del Ministerio Público. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio solo pueden recurrir quienes participaron en él como partes. Los terceros afectados o civilmente responsables solo pueden apelar respecto de la cuestión patrimonial.

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Artículo 160. Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio.

Ver artículo 160 de Código Procesal Penal

Artículo 161. Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.

Ver artículo 161 de Código Procesal Penal

Artículo 162. Condiciones formales. Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y en la forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión. Contra una sentencia emitida por un Tribunal de Juicio cabe el recurso de anulación o el de casación, según la causal que se invoque. Los recursos de anulación y de casación son excluyentes, por lo que la interposición de uno impide el otro. Si contra la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio, alguno de los sujetos procesales interpone recurso de anulación y otro sujeto, recurso de casación, se remitirán los recursos a los respectivos tribunales. El de anulación, al Tribunal de Apelación y el de casación, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Ver artículo 162 de Código Procesal Penal


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