Artículo 159 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 159. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Cuando un banco se encuentre en estado de liquidación forzosa, se entenderán suspendidos hasta por seis meses los términos de prescripción de todo derecho o acción de que sea titular el banco y los términos en los procesos, judiciales o administrativos, en los que el banco sea parte, salvo aquellos que persigan la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real. El banco podrá renunciar a este derecho en aquellos casos en que lo considere ventajoso para la liquidación.
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Artículo 161. PAGO DE DEPÓSITOS PRIMARIOS Y OTRAS OBLIGACIONES. Para contribuir a mantener la confianza en el sistema bancario, el liquidador o la junta de liquidación pagará la totalidad de los depósitos y otras obligaciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 167 de este Decreto Ley, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que ordena la liquidación. Dicho pago se hará contra los activos líquidos disponibles hasta donde alcancen, y deberá realizarse previo a los procedimientos de reconocimiento de que tratan los artículos 162 y 163 siguientes y de conformidad con la información contenida en los libros del banco.
Ver artículo 161 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 162. COMPARECENCIA DE DEPOSITANTES Y OTROS ACREEDORES A LA LIQUIDACIÓN. La resolución que ordena la liquidación requerirá a los depositantes y demás acreedores que comparezcan al banco a presentar sus acreencias. Dichos depositantes y acreedores podrán comparecer en cualquier momento hasta tanto el liquidador o la junta de liquidación dicte el informe de que trata el artículo siguiente, término éste que en ningún caso será menor de treinta días o mayor de sesenta días, contado a partir de la última publicación a que se refiere el artículo 157. No obstante, la falta de comparecencia no afectará las obligaciones debidamente comprobadas en los registros del banco.
Ver artículo 162 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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