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Artículo 1589 - Código de Comercio

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Artículo 1589. Si la acción rescisoria fuere admisible contra un adquirente, pesará también contra aquél a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a título oneroso cuando el sucesor hubiere conocido, al verificar la adquisición, la complicidad del tramitente en el fraude del deudor. Si el primer adquirente no se encontrare en las condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él, no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenación primera no hubiere servido sino como medio de disimular el fraude.

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derecho


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Artículo 1590. La administración de la quiebra, y demás actos relacionados con la liquidación del activo y pasivo de la misma se ajustarán a las disposiciones del Código Judicial en materia de concurso.

Ver artículo 1590 de Código de Comercio

Artículo 1591. Todo crédito calificado en el concurso sea cual fuere su fecha, dará derecho al acreedor para ser pagado con el producto de los bienes del fallido en el orden y con la prelación que establece el Código Civil. Exceptúanse de esta disposición los créditos garantizados con prenda, hipoteca u otra garantía real, los cuales no entrarán al concurso sino previa renuncia de su privilegio o cuando seguida ejecución y verificado el remate de los bienes gravados, hubiere quedado un saldo sin cubrir, y en tal caso concurrirán con los acreedores quirográficos en la distribución y demás actos de la quiebra.

Ver artículo 1591 de Código de Comercio

Artículo 1592. Los acreedores con garantía real u otro privilegio especial, tendrán derecho a ser pagados con el precio de los bienes afectados, pero sólo hasta donde éste alcance.

Ver artículo 1592 de Código de Comercio

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