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Artículo 1586 - Código Judicial

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Artículo 1586. Será removido, a petición de cualquiera de los herederos, el administrador a quien se le pruebe negligencia o malversación en el manejo de los bienes.

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Artículo 1587. La petición de nombramiento o remoción del administrador y el otorgamiento de caución por el mismo, serán materia de incidente en el proceso de sucesión.

Ver artículo 1587 de Código Judicial

Artículo 1588. El auto de declaratoria de herederos otorga derecho a las personas en cuyo favor se dicta: 1. Para entablar todas las acciones reales y personales que tuviere el causante contra terceros; 2. Para hacerse parte en todos los procesos entablados contra el causante antes de su muerte; 3. Para entablar ante los tribunales y ante toda clase de autoridades políticas y administrativas procesos no contenciosos o de carácter administrativo que competían al causante; y 4. Para pedir al juez, a falta de albacea, la administración de todos los bienes que pertenecieron al difunto, aun en el caso de que se hallen en poder de terceros, pero éstos podrán oponerse a la entrega garantizando satisfactoriamente los perjuicios que pueda ocasionar su oposición. Esta se tramitará como incidente del proceso de sucesión con audiencia de los herederos. Los herederos ejercerán estas pretensiones a nombre de la sucesión, mientras no se haya hecho la adjudicación de bienes.

Ver artículo 1588 de Código Judicial

Artículo 1589. Los herederos pagarán las deudas hereditarias y las testamentarias que consistan en suma de dinero y sean de cargo de la masa común.

Ver artículo 1589 de Código Judicial


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