Artículo 1586 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1586. Con respecto a los contratos bilaterales que al tiempo de la declaratoria de quiebra no hubieren sido ejecutados, o que lo hubieren sido tan sólo en parte, sea por el fallido, sea por el otro contratante, quedarán rescindidos de pleno derecho. En tal caso, el otro contratante sólo podrá reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga prenda o hipoteca.
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Artículo 1587. Si se tratare de un contrato de arrendamiento de cosas o de servicios, podrá también rescindirse previo el aviso correspondiente dado con la anticipación que establecen las leyes civiles, sin lugar en tal caso a indemnización.
Ver artículo 1587 de Código de Comercio
Artículo 1588. Las anteriores disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y contratos del quebrado, se aplicarán también a los que su heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios desde la muerte de aquél, hasta la declaratoria de quiebra.
Ver artículo 1588 de Código de Comercio
Artículo 1589. Si la acción rescisoria fuere admisible contra un adquirente, pesará también contra aquél a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a título oneroso cuando el sucesor hubiere conocido, al verificar la adquisición, la complicidad del tramitente en el fraude del deudor. Si el primer adquirente no se encontrare en las condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él, no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenación primera no hubiere servido sino como medio de disimular el fraude.
Ver artículo 1589 de Código de Comercio
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