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Artículo 1585 - Código Civil

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Artículo 1585. Se considerará también como tercer poseedor, para los efectos de los Artículos 1580 y 1581, el que hubiere adquirido solamente el usufructo o el dominio útil de la finca hipotecada, o bien la propiedad o el dominio directo, quedando en el deudor el derecho correlativo. Si hubiere más de un tercer poseedor por hallarse en una persona la propiedad o el dominio directo, y en otra el usufructo o el dominio útil, se entenderá con ambas el requerimiento.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 1586. La acción hipotecaria prescribe junto con la obligación a que accede.

Ver artículo 1586 de Código Civil

Artículo 1587. Las inscripciones y cancelaciones de las hipotecas se sujetarán a las reglas establecidas en el Título de Registro de la Propiedad, para las inscripciones y cancelaciones en general, sin perjuicio de las especiales contenidas en este Capítulo.

Ver artículo 1587 de Código Civil

Artículo 1588. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes, o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.

Ver artículo 1588 de Código Civil


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