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Artículo 1584 - Código Judicial

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Artículo 1584. Los administradores de herencia tendrán las facultades que la ley concede a los albaceas.

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Artículo 1585. A petición de cualquiera de los herederos, el administrador nombrado por el juez deberá garantizar su manejo con caución suficiente a satisfacción del juez.

Ver artículo 1585 de Código Judicial

Artículo 1586. Será removido, a petición de cualquiera de los herederos, el administrador a quien se le pruebe negligencia o malversación en el manejo de los bienes.

Ver artículo 1586 de Código Judicial

Artículo 1587. La petición de nombramiento o remoción del administrador y el otorgamiento de caución por el mismo, serán materia de incidente en el proceso de sucesión.

Ver artículo 1587 de Código Judicial


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