Artículo 1584 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1584. En los mismos términos que los actos o contratos expresados, podrán impugnarse las resoluciones judiciales que dolosamente haya hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen si fuere el caso, en cuanto perjudiquen a los acreedores.
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Artículo 1585. Podrán rescindirse los actos en cuya celebración se hubiere omitido alguna formalidad, que, según la ley, fuere necesaria para adquirir, conservar o hacer valer derechos, o cuyo cumplimiento debiera realizarse dentro de determinado plazo, siempre que mediare propósito de perjudicar a los acreedores.
Ver artículo 1585 de Código de Comercio
Artículo 1586. Con respecto a los contratos bilaterales que al tiempo de la declaratoria de quiebra no hubieren sido ejecutados, o que lo hubieren sido tan sólo en parte, sea por el fallido, sea por el otro contratante, quedarán rescindidos de pleno derecho. En tal caso, el otro contratante sólo podrá reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga prenda o hipoteca.
Ver artículo 1586 de Código de Comercio
Artículo 1587. Si se tratare de un contrato de arrendamiento de cosas o de servicios, podrá también rescindirse previo el aviso correspondiente dado con la anticipación que establecen las leyes civiles, sin lugar en tal caso a indemnización.
Ver artículo 1587 de Código de Comercio
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