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Artículo 1583 - Código Judicial

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Artículo 1583. Si son dos o más los herederos y no se ponen de acuerdo respecto a la administración de los bienes por ellos mismos conjuntamente o por uno de ellos o por un tercero, el juez nombrará un administrador de la herencia hasta que se dicte auto de adjudicación o se efectúe la partición, según el caso. En caso que así se justifique por circunstancias especiales este nombramiento podrá recaer en uno de los herederos, pero deberá prestar caución, a prudente arbitrio del juez, para asegurar su manejo dentro del término que se le señale, a menos que todos los interesados lo eximan de ella. Esta disposición se aplicará en cualquier estado del proceso mientras no esté en firme la resolución aprobatoria de la partición.

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Artículo 1584. Los administradores de herencia tendrán las facultades que la ley concede a los albaceas.

Ver artículo 1584 de Código Judicial

Artículo 1585. A petición de cualquiera de los herederos, el administrador nombrado por el juez deberá garantizar su manejo con caución suficiente a satisfacción del juez.

Ver artículo 1585 de Código Judicial

Artículo 1586. Será removido, a petición de cualquiera de los herederos, el administrador a quien se le pruebe negligencia o malversación en el manejo de los bienes.

Ver artículo 1586 de Código Judicial


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