Artículo 1582 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1582. Serán también nulos de pleno derecho los actos o contratos a título gratuito que el fallido hubiere ejecutado o celebrado en los cuatro años anteriores a la fecha a que se retrotrajere la declaratoria de quiebra, a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.
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Artículo 1583. Serán anulables a solicitud del curador o de cualquier acreedor, sea cual fuere la fecha en que se hubieren celebrado, y sin que pueda alegarse prescripción: 1. Los actos o contratos en que hubiere habido simulación o fraude, entendiéndose que lo hay cuando las partes afirman o declaran cosas o hechos que no son ciertos; 2. Las enajenaciones a título oneroso o gratuito cuando la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacia el contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial a la persecución de los acreedores.
Ver artículo 1583 de Código de Comercio
Artículo 1584. En los mismos términos que los actos o contratos expresados, podrán impugnarse las resoluciones judiciales que dolosamente haya hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen si fuere el caso, en cuanto perjudiquen a los acreedores.
Ver artículo 1584 de Código de Comercio
Artículo 1585. Podrán rescindirse los actos en cuya celebración se hubiere omitido alguna formalidad, que, según la ley, fuere necesaria para adquirir, conservar o hacer valer derechos, o cuyo cumplimiento debiera realizarse dentro de determinado plazo, siempre que mediare propósito de perjudicar a los acreedores.
Ver artículo 1585 de Código de Comercio
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