Artículo 1581 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1581. También serán nulos, pero únicamente en beneficio de la masa de acreedores, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la quiebra legal conforme al ordinal 2 del Artículo 1545, o en los treinta días anteriores: 1. Cualquier acto o contrato del quebrado a título gratuito y los que, aunque hechos a título oneroso, deban considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que el quebrado hubiere dado por su parte como equivalente; 2. La constitución de una prenda o hipoteca, o cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente, o a darles alguna preferencia sobre otros créditos; 3. El pago de deudas no exigibles, ya se haga en metálico, ya por cesión, endoso, o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones; y la dación en pago de las ya vencidas; 4. La repudiación de herencia, legado o usufructo manifestada dentro de los dos años precedentes a la fecha en que legalmente exista el estado de quiebra, de acuerdo con el Artículo 1545.
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