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Artículo 1580 - Código Judicial

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Artículo 1580. Cuando sea preciso vender una especie de la sucesión, decretada que sea la venta, previa la sustanciación de un incidente, se hará en pública subasta ante el juez que conozca de la partición y en la forma prevista en este Código para la venta de bienes en proceso ejecutivo, pero no se admitirá postura que no cubra el avalúo. El auto que decrete la venta es inapelable; el que la deniegue es apelable en el efecto devolutivo.

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Artículo 1581. La oposición a la partición, que puede ser promovida por los acreedores reconocidos de la sucesión y los legatarios de cantidad, con el fin de que antes de llevarla a cabo se le pague o afiance el importe de sus créditos, deberá hacerse por medio de incidente.

Ver artículo 1581 de Código Judicial

Artículo 1582. La administración de los bienes de la herencia corresponde en las sucesiones testamentarias al albacea y a falta de éste a los herederos, y en las sucesiones intestadas a los herederos, a medida que se vayan presentando.

Ver artículo 1582 de Código Judicial

Artículo 1583. Si son dos o más los herederos y no se ponen de acuerdo respecto a la administración de los bienes por ellos mismos conjuntamente o por uno de ellos o por un tercero, el juez nombrará un administrador de la herencia hasta que se dicte auto de adjudicación o se efectúe la partición, según el caso. En caso que así se justifique por circunstancias especiales este nombramiento podrá recaer en uno de los herederos, pero deberá prestar caución, a prudente arbitrio del juez, para asegurar su manejo dentro del término que se le señale, a menos que todos los interesados lo eximan de ella. Esta disposición se aplicará en cualquier estado del proceso mientras no esté en firme la resolución aprobatoria de la partición.

Ver artículo 1583 de Código Judicial


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