Artículo 158 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 158. Imputado de paradero desconocido. La persona imputada que ha sido requerida y no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar de habérsele hecho a esta el requerimiento correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención si procediera. La ausencia de la persona imputada no afectará la fase de investigación y quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o comparezca. En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior.
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