Artículo 158 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 158. De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad, responderán también solidariamente los bienes de ésta.
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Artículo 159. Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego, disminuirá su parte respectiva de los gananciales.
Ver artículo 159 de Código de La Familia
Artículo 160. De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gana, responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.
Ver artículo 160 de Código de La Familia
Artículo 161. Cada cónyuge responde con su patrimonio personal por las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que, en el embargo, se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reportará que el cónyuge deudor tiene recibido, a cuenta de su participación, el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al momento de liquidación de la sociedad conyugal.
Ver artículo 161 de Código de La Familia
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