Artículo 1579 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1579. Los pagos y cualesquiera otros actos jurídicos de dominio o de administración ejecutados por el fallido con posterioridad a la declaratoria de la quiebra, serán nulos de pleno derecho sin necesidad de declaratoria especial. Lo serán, asimismo, los pagos que se hicieren al fallido después de publicada la declaratoria de quiebra.
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Artículo 1580. No será aplicable lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando se tratare de una letra de cambio cuyo pago debiere ser reembolsado por el girador o por la persona por cuenta de quien emitió éste la letra, si ellos tenían conocimiento de la suspensión de pagos en la época en que fue girada. Tratándose de un billete a la orden deberá serlo por el primer endosante, si éste tenía conocimiento de la suspensión en la época del endoso.
Ver artículo 1580 de Código de Comercio
Artículo 1581. También serán nulos, pero únicamente en beneficio de la masa de acreedores, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la quiebra legal conforme al ordinal 2 del Artículo 1545, o en los treinta días anteriores: 1. Cualquier acto o contrato del quebrado a título gratuito y los que, aunque hechos a título oneroso, deban considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que el quebrado hubiere dado por su parte como equivalente; 2. La constitución de una prenda o hipoteca, o cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente, o a darles alguna preferencia sobre otros créditos; 3. El pago de deudas no exigibles, ya se haga en metálico, ya por cesión, endoso, o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones; y la dación en pago de las ya vencidas; 4. La repudiación de herencia, legado o usufructo manifestada dentro de los dos años precedentes a la fecha en que legalmente exista el estado de quiebra, de acuerdo con el Artículo 1545.
Ver artículo 1581 de Código de Comercio
Artículo 1582. Serán también nulos de pleno derecho los actos o contratos a título gratuito que el fallido hubiere ejecutado o celebrado en los cuatro años anteriores a la fecha a que se retrotrajere la declaratoria de quiebra, a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Ver artículo 1582 de Código de Comercio
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