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Artículo 1578 - Código Judicial

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Artículo 1578. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar el Recurso de Nulidad o Rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizados le correspondan.

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Artículo 1579. Aprobada una partición, el juez ordenará: 1. Que se protocolice en la notaría respectiva, si existen bienes inmuebles; 2. Que el notario expida copia de su hijuela a cada uno de los partícipes; y 3. Que se entregue a cada uno de éstos la parte de los bienes de la sucesión que le haya correspondido.

Ver artículo 1579 de Código Judicial

Artículo 1580. Cuando sea preciso vender una especie de la sucesión, decretada que sea la venta, previa la sustanciación de un incidente, se hará en pública subasta ante el juez que conozca de la partición y en la forma prevista en este Código para la venta de bienes en proceso ejecutivo, pero no se admitirá postura que no cubra el avalúo. El auto que decrete la venta es inapelable; el que la deniegue es apelable en el efecto devolutivo.

Ver artículo 1580 de Código Judicial

Artículo 1581. La oposición a la partición, que puede ser promovida por los acreedores reconocidos de la sucesión y los legatarios de cantidad, con el fin de que antes de llevarla a cabo se le pague o afiance el importe de sus créditos, deberá hacerse por medio de incidente.

Ver artículo 1581 de Código Judicial


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