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Artículo 1578 - Código Civil

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Artículo 1578. Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir alguno de los casos previstos en los Artículos 1572 y 1576, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.

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capitalcredito


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Artículo 1579. La hipoteca constituída por el que no tenga derecho para constituirla según el Registro, no convalecerá aunque el constituyente adquiera después dicho derecho. Se exceptúa el caso de que en una misma escritura se adquiera ese derecho y se constituya la hipoteca.

Ver artículo 1579 de Código Civil

Artículo 1580. El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que aquel posee, si al vencimiento del plazo no lo verifica el deudor después de requerido judicialmente.

Ver artículo 1580 de Código Civil

Artículo 1581. Requerido el tercer poseedor, deberá verificar el pago del crédito con los intereses correspondientes, o desamparar los bienes hipotecados.

Ver artículo 1581 de Código Civil


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