Artículo 1577 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1577. El partícipe que haya enajenado su porción, en todo o en parte, no podrá intentar el Recurso de Nulidad o Rescisión por error, dolo o violencia, si la enajenación es posterior al descubrimiento del error, del dolo o de la cesación de la violencia.
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Artículo 1578. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar el Recurso de Nulidad o Rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizados le correspondan.
Ver artículo 1578 de Código Judicial
Artículo 1579. Aprobada una partición, el juez ordenará: 1. Que se protocolice en la notaría respectiva, si existen bienes inmuebles; 2. Que el notario expida copia de su hijuela a cada uno de los partícipes; y 3. Que se entregue a cada uno de éstos la parte de los bienes de la sucesión que le haya correspondido.
Ver artículo 1579 de Código Judicial
Artículo 1580. Cuando sea preciso vender una especie de la sucesión, decretada que sea la venta, previa la sustanciación de un incidente, se hará en pública subasta ante el juez que conozca de la partición y en la forma prevista en este Código para la venta de bienes en proceso ejecutivo, pero no se admitirá postura que no cubra el avalúo. El auto que decrete la venta es inapelable; el que la deniegue es apelable en el efecto devolutivo.
Ver artículo 1580 de Código Judicial
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