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Artículo 1576 - Código Judicial

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Artículo 1576. Podrán los partícipes oponerse a la pretensión rescisoria ofreciendo al que la hubiere intentado, el suplemento de su porción en numerario.

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Artículo 1577. El partícipe que haya enajenado su porción, en todo o en parte, no podrá intentar el Recurso de Nulidad o Rescisión por error, dolo o violencia, si la enajenación es posterior al descubrimiento del error, del dolo o de la cesación de la violencia.

Ver artículo 1577 de Código Judicial

Artículo 1578. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar el Recurso de Nulidad o Rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizados le correspondan.

Ver artículo 1578 de Código Judicial

Artículo 1579. Aprobada una partición, el juez ordenará: 1. Que se protocolice en la notaría respectiva, si existen bienes inmuebles; 2. Que el notario expida copia de su hijuela a cada uno de los partícipes; y 3. Que se entregue a cada uno de éstos la parte de los bienes de la sucesión que le haya correspondido.

Ver artículo 1579 de Código Judicial


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