Artículo 1575 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1575. El haberse omitido involuntariamente algunos bienes, no es motivo para rescindir la partición; aquélla en que hubiere ocurrido la omisión, se continuará después dividiendo los bienes entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.
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Artículo 1576. Podrán los partícipes oponerse a la pretensión rescisoria ofreciendo al que la hubiere intentado, el suplemento de su porción en numerario.
Ver artículo 1576 de Código Judicial
Artículo 1577. El partícipe que haya enajenado su porción, en todo o en parte, no podrá intentar el Recurso de Nulidad o Rescisión por error, dolo o violencia, si la enajenación es posterior al descubrimiento del error, del dolo o de la cesación de la violencia.
Ver artículo 1577 de Código Judicial
Artículo 1578. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar el Recurso de Nulidad o Rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizados le correspondan.
Ver artículo 1578 de Código Judicial
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