Artículo 1572 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1572. Si la partición fuere objetada y las objeciones versaren sobre puntos de hechos que parecieran comprobados en el expediente, o sobre puntos de derecho, el juez resolverá dentro de cinco días si debe o no hacerse la partición en todo o en parte. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará también que la partición se rehaga si entre los herederos hay incapaces, siempre que el trabajo presentado no se ajuste a derecho.
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Artículo 1573. Notificado este auto a las partes, si ninguna de ellas apelare o se hubiere resuelto la reconsideración de la partición, el juez requerirá al partidor que la haga dentro de un término que se le señalará.
Ver artículo 1573 de Código Judicial
Artículo 1574. Reformada la partición en los términos ordenados, el juez la aprobará y lo mismo deberá hacer si todos los partícipes convinieren en su legalidad o si las objeciones propuestas versaren sobre puntos de hecho no comprobados en el expediente. En este último caso, no obstante la aprobación, los partícipes opositores podrán promover mediante Recurso de Revisión la nulidad y rescisión de la participación por las causas que dan lugar a ello de acuerdo con el Código Civil.
Ver artículo 1574 de Código Judicial
Artículo 1575. El haberse omitido involuntariamente algunos bienes, no es motivo para rescindir la partición; aquélla en que hubiere ocurrido la omisión, se continuará después dividiendo los bienes entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.
Ver artículo 1575 de Código Judicial
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