Artículo 1571 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1571. Las deudas del quebrado, comerciales o civiles, serán exigibles desde la declaratoria de quiebra con el correspondiente descuento de intereses. Si un acreedor hipotecario o pignoraticio quisiere aprovecharse del vencimiento del plazo conforme queda dicho, no podrá cobrar fuera de la quiebra.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1572. Las obligaciones emitidas mediante promesa de reembolso en virtud de sorteo, siendo una la tasa de emisión y otra el efectivo capital reembolsable, concurrirán a la quiebra por el capital de emisión aumentado con la diferencia sobre los intereses satisfechos y la tasa del seis por ciento cuando el interés estipulado fuere inferior, desde la emisión hasta la fecha de la quiebra, y sobre dicha cantidad se computarán los intereses legales hasta el reembolso total.
Ver artículo 1572 de Código de Comercio
Artículo 1573. En las obligaciones a cargo del quebrado procedentes de fianza subsistirá el beneficio de excusión aun cuando éste hubiese sido renunciado. Si el plazo no estuviese vencido, el deudor principal deberá pagar o exonerar a la masa de la garantía.
Ver artículo 1573 de Código de Comercio
Artículo 1574. Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar fianza de que pagarán al vencimiento si no prefiriesen pagar inmediatamente. Esta disposición no es aplicable sino al caso de las obligaciones simultáneas. Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no dará derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores.
Ver artículo 1574 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá