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Artículo 1570 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1570. Formulada que sea por el partidor la partición de los bienes hereditarios y la liquidación de los gastos de la partición, presentará su trabajo al juez devolviendo los documentos que se le entregaren.

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Artículo 1571. El juez pondrá la partición formulada en conocimiento de los coasignatarios o partícipes para que en el término de tres días manifiesten si la aceptan o no.

Ver artículo 1571 de Código Judicial

Artículo 1572. Si la partición fuere objetada y las objeciones versaren sobre puntos de hechos que parecieran comprobados en el expediente, o sobre puntos de derecho, el juez resolverá dentro de cinco días si debe o no hacerse la partición en todo o en parte. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará también que la partición se rehaga si entre los herederos hay incapaces, siempre que el trabajo presentado no se ajuste a derecho.

Ver artículo 1572 de Código Judicial

Artículo 1573. Notificado este auto a las partes, si ninguna de ellas apelare o se hubiere resuelto la reconsideración de la partición, el juez requerirá al partidor que la haga dentro de un término que se le señalará.

Ver artículo 1573 de Código Judicial


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