Artículo 157 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 157. Una letra protestada por falta de aceptación podrá serlo ulteriolmente por falta de pago.
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salario
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Artículo 158. Cuando el aceptante hubiere sido declarado en quiebra o insolvente, o hecho cesión de bienes en beneficio de sus acreedores antes del vencimiento de la letra, el tenedor podrá hacer que la letra sea protestada para su mayor garantía contra el librador y endosantes.
Ver artículo 158 de Ley 52 del año 1917
Artículo 159. El protesto será dispensable por las mismas circunstancias que dispensan el aviso de haber sido desatendida una letra. La mora en la anotación o en el protesto será dispensada cuando fuere efecto de circunstancias ajenas a la voluntad y medios de acción del tenedor no imputables a falta suya, mala conducta o negligencia. Cuando la causa de la mora cesare en sus efectos, la letra deberá ser anotada o protestada con razonable diligencia.
Ver artículo 159 de Ley 52 del año 1917
Artículo 160. Cuando una letra se hubiere perdido o destruído, o cuando indebidamente se privare de ella a la persona que tuviere derecho a poseerla, el protesto podrá hacerse mediante una copia de la misma letra o nota por escrito de los particulares que contuviese.
Ver artículo 160 de Ley 52 del año 1917
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