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Artículo 157 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 157. Rotación de personal. Los funcionarios de La Autoridad deberán prestar sus servicios en cualquiera de sus dependencias, según los criterios técnicos de rotación que establezca el reglamento, y estarán sujetos a prestar servicios en todas las tareas asignadas a una misma posición, a fin de garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.

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Artículo 158. Jornada laboral. La jornada laboral mínima de los funcionarios de La Autoridad es de cuarenta horas semanales. La jornada laboral podrá variar en atención a las necesidades del servicio y las evaluaciones que sobre este se realicen.

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Artículo 159. Carácter marco del presente Decreto Ley. En concordancia con el numeral 7 del artículo 200 de la Constitución Política de la República, el Consejo de Gabinete procederá, de acuerdo con los principios generales, propósitos y criterios, consignados en el presente Decreto Ley, a desarrollar las disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Se exceptúan las disposiciones relativas a los delitos, sus penas y los procedimientos para su sanción.

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Artículo 160. Contenido de la reglamentación. El Consejo de Gabinete expedirá las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, las cuales contendrán la obligación tributaria, las formalidades aduaneras de entrada y salida de mercancías, las operaciones aduaneras, el almacenamiento de mercancías y todas las disposiciones relativas a todos los regímenes aduaneros de exportación e importación en sus varias modalidades; inclusive los regímenes de zonas francas y zonas de tributación especial, el régimen de depósito aduanero y almacenes aduaneros, así como los procedimientos administrativos aduaneros y cualquier otra disposición relativa al régimen de aduanas, tomando como base los instrumentos jurídicos y las prácticas existentes, utilizados actualmente en el comercio internacional.

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