Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 157 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 157. NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE LIQUIDACIÓN FORZOSA. El aviso de que trata el artículo anterior permanecerá fijado por un término de cinco días hábiles, debiendo permanecer fijado durante la liquidación. Vencidos los cinco días hábiles a partir de la fijación del aviso en el establecimiento principal del banco, se entenderá hecha la notificación. Una vez fijado el aviso, la resolución deberá publicarse por cinco días hábiles en un diario de circulación nacional.

Palabras clave de éste artículo

preavisoavisobanco


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 158. IMPUGNACIÓN DE LA ORDEN DE LIQUIDACIÓN. La resolución que ordena la liquidación forzosa podrá ser impugnada por el afectado mediante recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la última publicación del aviso de que trata este Capítulo. Contra la resolución del Superintendente que ordena la liquidación forzosa del banco no cabrá la suspensión del acto administrativo en virtud de que protege un interés social.

Ver artículo 158 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 159. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Cuando un banco se encuentre en estado de liquidación forzosa, se entenderán suspendidos hasta por seis meses los términos de prescripción de todo derecho o acción de que sea titular el banco y los términos en los procesos, judiciales o administrativos, en los que el banco sea parte, salvo aquellos que persigan la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real. El banco podrá renunciar a este derecho en aquellos casos en que lo considere ventajoso para la liquidación.

Ver artículo 159 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 160. SUSPENSIÓN DE INTERESES. A partir de la resolución que ordene la liquidación forzosa, cesarán de correr los intereses sobre las obligaciones del banco en liquidación, salvo que se trate de obligaciones garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes del banco, en cuyo caso los acreedores podrán exigir los intereses corrientes de su acreencia hasta donde alcance el producto de la cosa gravada.

Ver artículo 160 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


Buscar algo específico en las normas de Panamá