Artículo 1569 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1569. Cualquier duda que no pueda ser resuelta por el partidor, será resuelta por el juez en audiencia oral que celebrará previa notificación a las partes del señalamiento de la fecha.
Palabras clave de éste artículo
juezpreaviso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1570. Formulada que sea por el partidor la partición de los bienes hereditarios y la liquidación de los gastos de la partición, presentará su trabajo al juez devolviendo los documentos que se le entregaren.
Ver artículo 1570 de Código Judicial
Artículo 1571. El juez pondrá la partición formulada en conocimiento de los coasignatarios o partícipes para que en el término de tres días manifiesten si la aceptan o no.
Ver artículo 1571 de Código Judicial
Artículo 1572. Si la partición fuere objetada y las objeciones versaren sobre puntos de hechos que parecieran comprobados en el expediente, o sobre puntos de derecho, el juez resolverá dentro de cinco días si debe o no hacerse la partición en todo o en parte. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará también que la partición se rehaga si entre los herederos hay incapaces, siempre que el trabajo presentado no se ajuste a derecho.
Ver artículo 1572 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá