Artículo 1569 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1569. Cualesquiera bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento en junta de acreedores o en sentencia. La quiebra reemplazará al fallido en los derechos que a éste pudieren corresponder, por razón de dichos bienes.
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Artículo 1570. Se considerarán comprendidos en el Artículo anterior: 1. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito o administración, o por comisión de compra, venta, tránsito o entrega; 2. Las letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio que, sin endoso o expresión que trasmitiere la propiedad, se hubieren remitido al quebrado para su cobro; y los que hubiere adquirido por cuenta de otro, librados o endosados directamente en favor del comitente; 3. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado y que éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio del quebrado; 4. Las cantidades que se estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena y las letras o pagarés de igual procedencia, que obraren en su poder, aunque no estuviesen extendidos en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlos efectivos y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos; 5. Los efectos vendidos al quebrado, no pagados en todo o en parte, mientras subsistan embalados en los almacenes o a la orden del quebrado y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o número de los fardos o bultos; 6. Las mercaderías que el fallido hubiere comprado al fiado mientras no se le hubiere hecho la entrega material en sus almacenes o en el paraje convenido para hacerla, o cuyos conocimientos o cartas de porte se le hubieren remitido, después de cargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador. En el caso de esos dos últimos incisos, el curador de la quiebra podrá retener los efectos y reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.
Ver artículo 1570 de Código de Comercio
Artículo 1571. Las deudas del quebrado, comerciales o civiles, serán exigibles desde la declaratoria de quiebra con el correspondiente descuento de intereses. Si un acreedor hipotecario o pignoraticio quisiere aprovecharse del vencimiento del plazo conforme queda dicho, no podrá cobrar fuera de la quiebra.
Ver artículo 1571 de Código de Comercio
Artículo 1572. Las obligaciones emitidas mediante promesa de reembolso en virtud de sorteo, siendo una la tasa de emisión y otra el efectivo capital reembolsable, concurrirán a la quiebra por el capital de emisión aumentado con la diferencia sobre los intereses satisfechos y la tasa del seis por ciento cuando el interés estipulado fuere inferior, desde la emisión hasta la fecha de la quiebra, y sobre dicha cantidad se computarán los intereses legales hasta el reembolso total.
Ver artículo 1572 de Código de Comercio
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