Artículo 1567 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1567. Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección del partidor o no lo hicieren en el término señalado, que empezará a contarse desde la última notificación del auto que decreta la partición, lo hará el juez.
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Artículo 1568. El partidor desempeñará su encargo en el término que el juez le señale, atendida la cuantía de los bienes y la probable extensión del trabajo.
Ver artículo 1568 de Código Judicial
Artículo 1569. Cualquier duda que no pueda ser resuelta por el partidor, será resuelta por el juez en audiencia oral que celebrará previa notificación a las partes del señalamiento de la fecha.
Ver artículo 1569 de Código Judicial
Artículo 1570. Formulada que sea por el partidor la partición de los bienes hereditarios y la liquidación de los gastos de la partición, presentará su trabajo al juez devolviendo los documentos que se le entregaren.
Ver artículo 1570 de Código Judicial
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