Artículo 1566 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1566. Decretada la partición, el juez dará la orden enseguida al Registro Público para que se abstenga de registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes, con posterioridad a la demanda. Esta orden se comunicará por telégrafo cuando la partición no se hiciere en la capital de la República. El juez prevendrá a los partícipes o herederos que dentro de tres días de hecha la notificación del auto respectivo, nombren un partidor que la efectúe, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles.
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