Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1566 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1566. Decretada la partición, el juez dará la orden enseguida al Registro Público para que se abstenga de registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes, con posterioridad a la demanda. Esta orden se comunicará por telégrafo cuando la partición no se hiciere en la capital de la República. El juez prevendrá a los partícipes o herederos que dentro de tres días de hecha la notificación del auto respectivo, nombren un partidor que la efectúe, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles.

Palabras clave de éste artículo

juezavisoregistro publicocapitalprocesopreaviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1567. Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección del partidor o no lo hicieren en el término señalado, que empezará a contarse desde la última notificación del auto que decreta la partición, lo hará el juez.

Ver artículo 1567 de Código Judicial

Artículo 1568. El partidor desempeñará su encargo en el término que el juez le señale, atendida la cuantía de los bienes y la probable extensión del trabajo.

Ver artículo 1568 de Código Judicial

Artículo 1569. Cualquier duda que no pueda ser resuelta por el partidor, será resuelta por el juez en audiencia oral que celebrará previa notificación a las partes del señalamiento de la fecha.

Ver artículo 1569 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá