Artículo 1566 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1566. El mandato o comisión conferidos al fallido cesarán desde la declaratoria de quiebra. Los mandatarios y comisionistas del quebrado ejercerán su mandato o comisión aun después de declarado el estado de quiebra, hasta su expresa remoción por el curador a quien deberán rendir cuenta detallada de su gestión.
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Artículo 1567. Desde la declaratoria de quiebra y salvo que se trate de créditos garantizados con prenda o hipoteca cesarán de correr intereses contra la masa. Aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes de su acreencia sino hasta donde alcance el producto de la cosa gravada.
Ver artículo 1567 de Código de Comercio
Artículo 1568. No se admitirá reclamo alguno de un acreedor particular contra los bienes del quebrado a menos que se tratare de un derecho de preferencia; sin embargo, si después de la declaratoria de quiebra, el curador recibiere el valor de una letra de cambio o de cualquiera otro efecto de comercio de los referidos en el inciso 2 del Artículo 1570, el acreedor con derecho a reivindicar el título, podrá reclamar de la masa la suma percibida.
Ver artículo 1568 de Código de Comercio
Artículo 1569. Cualesquiera bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento en junta de acreedores o en sentencia. La quiebra reemplazará al fallido en los derechos que a éste pudieren corresponder, por razón de dichos bienes.
Ver artículo 1569 de Código de Comercio
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