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Artículo 1565 - Código Judicial

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Artículo 1565. El auto en que se decrete la partición es apelable en el efecto suspensivo. Dicho auto, así como aquél en que se niegue la partición, no impide que las partes hagan valer sus derechos mediante proceso sumario.

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Artículo 1566. Decretada la partición, el juez dará la orden enseguida al Registro Público para que se abstenga de registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes, con posterioridad a la demanda. Esta orden se comunicará por telégrafo cuando la partición no se hiciere en la capital de la República. El juez prevendrá a los partícipes o herederos que dentro de tres días de hecha la notificación del auto respectivo, nombren un partidor que la efectúe, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles.

Ver artículo 1566 de Código Judicial

Artículo 1567. Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección del partidor o no lo hicieren en el término señalado, que empezará a contarse desde la última notificación del auto que decreta la partición, lo hará el juez.

Ver artículo 1567 de Código Judicial

Artículo 1568. El partidor desempeñará su encargo en el término que el juez le señale, atendida la cuantía de los bienes y la probable extensión del trabajo.

Ver artículo 1568 de Código Judicial


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