Artículo 1564 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1564. En virtud de la declaratoria de quiebra, el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar o disponer de sus bienes presentes y de los que adquiriese mientras se halle en estado de quiebra. Se exceptúan de este Artículo los bienes no embargables conforme al Código Judicial.
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Artículo 1565. La administración de los bienes del fallido pasará a la masa de acreedores representada por el curador, quien en virtud de su nombramiento quedará investido de las facultades de un mandatario general, sin más limitaciones que las especificadas en el Código Judicial.
Ver artículo 1565 de Código de Comercio
Artículo 1566. El mandato o comisión conferidos al fallido cesarán desde la declaratoria de quiebra. Los mandatarios y comisionistas del quebrado ejercerán su mandato o comisión aun después de declarado el estado de quiebra, hasta su expresa remoción por el curador a quien deberán rendir cuenta detallada de su gestión.
Ver artículo 1566 de Código de Comercio
Artículo 1567. Desde la declaratoria de quiebra y salvo que se trate de créditos garantizados con prenda o hipoteca cesarán de correr intereses contra la masa. Aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes de su acreencia sino hasta donde alcance el producto de la cosa gravada.
Ver artículo 1567 de Código de Comercio
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