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Artículo 1562 - Código Judicial

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Artículo 1562. Es competente para la partición judicial el juez ante el cual se haya abierto la sucesión.

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juez


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Artículo 1563. Cuando se demande la partición de bienes herenciales por separado del proceso de sucesión, la demanda expresará el nombre y residencia de los coasignatarios o partícipes y con ella se acompañará copia del inventario practicado en el proceso de sucesión y del auto de adjudicación de bienes, dictado en el mismo proceso.

Ver artículo 1563 de Código Judicial

Artículo 1564. Cuando se pida la partición dentro del proceso de sucesión deberá presentarse la solicitud antes de que se ejecutoríe el auto de adjudicación.

Ver artículo 1564 de Código Judicial

Artículo 1565. El auto en que se decrete la partición es apelable en el efecto suspensivo. Dicho auto, así como aquél en que se niegue la partición, no impide que las partes hagan valer sus derechos mediante proceso sumario.

Ver artículo 1565 de Código Judicial


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