Artículo 1562 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1562. La instrucción y demás actos de procedimiento penal por el delito o delitos a que diere lugar la quiebra, se tramitarán independientemente de ésta y por los trámites ordinarios del Código Judicial. La resolución que ponga fin al procedimiento en lo penal, será comunicada al juez de la quiebra, quien agregará a los autos certificación de dicho fallo.
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Artículo 1563. El Juez, oyendo al curador y a la delegación de los acreedores, podrá acordar al fallido contra quien no aparecieren indicios de culpabilidad una modesta pensión a cargo de la masa para su mantenimiento y el de su familia, durante la tramitación de la quiebra.
Ver artículo 1563 de Código de Comercio
Artículo 1564. En virtud de la declaratoria de quiebra, el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar o disponer de sus bienes presentes y de los que adquiriese mientras se halle en estado de quiebra. Se exceptúan de este Artículo los bienes no embargables conforme al Código Judicial.
Ver artículo 1564 de Código de Comercio
Artículo 1565. La administración de los bienes del fallido pasará a la masa de acreedores representada por el curador, quien en virtud de su nombramiento quedará investido de las facultades de un mandatario general, sin más limitaciones que las especificadas en el Código Judicial.
Ver artículo 1565 de Código de Comercio
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